El próximo 9 de marzo de 2018 entra en vigor la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
La nueva ley hace una mención especial a la gobernanza (aunque el término tiene su debate), o lo que en términos empresariales se conoce como compliance. Así dentro del Libro I se introduce una norma especial relativa a la lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos intereses, mediante la cual se impone a los órganos de contratación la obligación de tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación.
Así, se dedican varios artículos a lo largo de la ley a estos aspectos. En concreto el artículo 64 de “lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses”, artículo 71 “prohibiciones de contratar”, y artículo 336 “informes específicos sobre los procedimientos para la adjudicación de contratos”.
Pero en esta entrada del blog desde ARGES queremos hacer especial mención al artículo 157 “examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación”, y su relación con los aspectos anteriormente descritos de gobernanza y compliance.
En el citado artículo se indica que tanto para verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas, como para la valoración de las proposiciones, cuando hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, se podrán solicitar cuantos informes técnicos se consideren precisos. Ciertamente esto no es una novedad respecto a la legislación anterior, pero sí el que en el mismo artículo figure la posibilidad de requerir informes a las organizaciones sociales de usuarios destinatarios de la prestación, a las organizaciones representativas del ámbito de la actividad al que corresponda el contrato, a las organizaciones sindicales, a las organizaciones que defiendan la igualdad de género y a otras organizaciones para la verificación de las consideraciones sociales y ambientales.
En ARGES entendemos que cobra especial relevancia este último aspecto de requerir el apoyo de organizaciones especializadas para la evaluación del cumplimiento de las especificaciones técnicas y valoración de proposiciones de tecnologías tan complejas y específicas de común uso en el sector.
Además, el ya citado artículo 64, establece qué se considera conflicto de intereses, y que abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia, ya sea porque participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o porque pueda influir en el resultado del mismo.
Y todo ello apoyado por el planteamiento de origen de la nueva ley en que se marca como uno de sus objetivos “conseguir una mejor relación calidad-precio” (preámbulo II).
Se abre por lo tanto un interesante debate en estos términos de gobernanza, conflictos de intereses y evaluación de tecnologías sanitarias desde el punto de vista de la ley de contratos del sector público, algo que sin duda ya era tema de discusión en el entorno más puramente académico-científico.
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